RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa): “Los anteriores medios de convicción que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural; y valorados jurídicamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, resultan aptos para acreditar, que el **********, como a la ********** horas, afuera de la discoteca ‘**********’ del Hotel **********, en Guadalajara, Jalisco, **********, junto con otros dos sujetos, al llevar al cabo el secuestro de **********, privó de la vida a ********** y lesionó a **********, al efectuarles disparos con un arma de fuego, ya que estas personas opusieron resistencia al asalto; en la inteligencia de que el móvil del secuestro fue el tratar de obtener la cantidad de ********** de pesos; de ahí que sea inexacto que el quejoso no tuvo la intención de secuestrar a la ofendida, supuesto que, la dinámica de los acontecimientos que se desprende de las constancias de autos, revelan lo contrario. La primera razón consiste en que la detención de una persona no implica la eliminación de su presunción de inocencia y, mucho menos, una autoincriminación del detenido. El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo. Análisis a la luz del derecho a intentar evitar la detención Según lo expuso el recurrente, el delito de cohecho resulta inconstitucional, en atención a que coarta un impulso inherente a las personas, que las impulsa a intentar preservar su libertad a través de cualquier medio. DELITO DE”. Ahora bien, para dar inicio al estudio respectivo, resulta necesario transcribir el precepto normativo cuya validez fue impugnada por el recurrente: Código Penal Federal Artículo 222.- Cometen el delito de cohecho: I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y II.- El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Competencia. […]. IRRELEVANCIA DE LA ACEPTACIÓN O NO DEL OFRECIMIENTO”. 7 El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al del precedente invocado, en virtud de que fue especializado en la materia de Trabajo. En estas condiciones, esta Primera Sala considera que dado que los Tribunales contendientes no sostuvieron criterios jurídicos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho, procede declarar inexistente la presente contradicción de tesis. PUEDE SER UNILATERAL O BILATERAL”. En estos términos, corresponde a esta Primera Sala determinar si las conclusiones del Tribunal Colegiado fueron válidas, por lo que en el estudio de fondo se analizará la constitucionalidad de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal. Al respecto, el delito de cohecho no distingue entre las distintas situaciones en las que se puede realizar un ofrecimiento de dinero, de modo que no resulta permisible que lo haga algún delincuente con el propósito de eludir la acción de la justicia. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, recurrente en el amparo en revisión 37/2011, del índice del contendiente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. En efecto, de la disposición en comento se desprende que sanciona: (i) el ofrecimiento de dinero o dádivas; (ii) realizado por cualquier persona; (iii) dirigido a un servidor público o a “la interpósita persona” a través de la cual haya solicitado, solicite o reciba el dinero; y (iv) con la finalidad de que un servidor público diverso a aquel a quien se le da u ofrece la dádiva o dinero, haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. El delito de cohecho, tal y como está previsto en el precepto impugnado, resulta aplicable a una multiplicidad de supuestos hipotéticos que pueden multiplicarse tantas veces como interacciones posibles puedan existir entre servidores públicos y particulares. “En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo”. El tipo penal requiere de un elemento subjetivo específico, consiente en que la posesión se realice con conocimiento de que el objeto fue motivo de apoderamiento . Basado en el análisis que usted realizo frente a los aspectos generales del trabajo, en alturas , responda las siguientes preguntas teniendo en cuenta la resolución 1409/2012 . 7 Esta Primera Sala estima pertinente aclarar que, según se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 293/2011, por “constitucional” debe entenderse lo referido al texto de la Constitución Federal y a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Además, en el caso del “cohecho activo”, debe encontrarse probado el ofrecimiento o entrega, pues de lo contrario no existirá claridad respecto de la conducta supuestamente delictiva. V.OPORTUNIDAD El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. A.1.-. Tesis aislada 1a. Mira el archivo gratuito De-los-elementos-del-tipo-penal-al-cuerpo-del-delito enviado al curso de Ciências Sociais Categoría: Resumen - 17 - 113588665 VI. Tipo penal; Elementos del tipo; Elementos objetivos; Término; . Según se expuso en los antecedentes, el recurrente considera que el artículo, en la porción normativa que fue impugnado, resulta inconstitucional por violar tres derechos: (i) el de taxatividad, al no resultar clara la conducta típica sancionada como “cohecho”; (ii) el de buscar preservar la libertad ante una posible detención, lo cual impacta en los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación; y (iii) la presunción de inocencia, al permitir que se tenga por acreditado el delito con base en declaraciones de agentes de policía que carecen de fe pública. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua investiga responsables por el motín ocurrido este domingo en el Centro de Reinserción Social 3 de Ciudad Juárez, que provocó la muerte de 10 . Finalmente, esta Sala advierte que resulta peligrosa la afirmación del recurrente, en cuanto a que le asiste un derecho a evitar la consumación de la detención por cualquier medio, pues resulta claro que existen medios lícitos y otros ilícitos. Los antecedentes se describen según los tuvo por probados el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Legalidad. Resulta claro que el tipo penal sanciona la entrega u ofrecimiento de dinero u otra dádiva a un servidor público, ya sea directamente o por interpósita persona, para que haga u omita hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. La decisión de dicho Tribunal se basó en que no se acredita tal calificativa, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TG↑ Elementos del tipo; Términos específicos. Amparo directo 152/2014. Respecto a la tesis aislada citada por el recurrente, esta Sala considera que no puede darse el mismo tratamiento a la huida que al cohecho, toda vez que la primera constituye un elemento que era utilizado para la individualización de la condena, mientras que el segundo constituye un delito autónomo. Gratis . DELITO. En estos términos, resulta claro para esta Sala que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no resulta violatoria del principio de taxatividad. Ahora bien, el argumento del recurrente puede ser reconducido para entender su planteamiento de constitucionalidad de la siguiente manera: el delito de cohecho resulta parcialmente inválido por sobreinclusión, toda vez que se extiende indebidamente al grado de sancionar una conducta que, en realidad, no resulta antijurídica. VII. No obstante, en el Código Penal Federal se regula el cohecho en una modalidad unilateral, lo cual implica que se sancionan individualmente a ambos sujetos: el cohecho pasivo, regulado en la fracción I, sanciona al servidor público que solicite o reciba el dinero o dádiva; por otro lado, el cohecho activo, regulado en la fracción II, sanciona al particular que ofrezca o dé, espontáneamente, el dinero o dádiva. 2 de julio de 2014. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/92, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes cuestiones: 1. No obstante, este criterio se dejó sin efectos en la tesis con registro de IUS 300106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CIV, página 1730, cuyo rubro es “COHECHO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1463/2011, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de diciembre de dos mil once, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis. Amparo directo 84/2014. Sentencia en trámite de engrose. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. P O N E N T E: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LIC. Cuaderno de amparo, fojas 3 a 61. Lo mismo sucede en lo relativo a que el peticionario del amparo no realizó los disparos que privaron de la vida a ********** y lesionaron a **********, ya que según él, esto lo realizó otra persona de nombre **********; toda vez que con independencia de que esa aseveración no encuentra apoyo en prueba fehaciente, obra en su contra su declaración ministerial en la que aceptó ser el autor de esos delitos; la imputación que al respecto le hizo en acta de averiguación previa y al emitir su inquisitiva su coacusado **********, así como lo declarado por la secuestrada ********** al rendir su testimonio en la indagatoria; con la circunstancia de que aún en el supuesto no concedido, que otra persona haya sido el autor de los disparos, ello no lo exime de su conducta que le resulta por el delito emergente. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. 1) Terrorismo del artículo 188. Se violó el derecho a la presunción de inocencia en relación con la supuesta responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de cohecho, pues: (i) la condena se emitió pese a existir una duda razonable a favor del quejoso; y (ii) fue torturado para confesar, lo cual violó su derecho a no auto incriminarse. En ese sentido, la conclusión de cada uno de los Tribunales partió de la descripción legal de la ventaja, en el marco de sus respectivas legislaciones -de contenido común- y la motivación adoptada se dio con base en el resultado de las constancias del sumario de sus respectivos expedientes, esto es, debido a la actividad desplegada por cada uno de los sentenciados al momento de la consumación del hecho delictivo. Related Papers. Unanimidad de votos. Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al trece de septiembre de dos mil trece, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del punto primero Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca **********. Unanimidad de votos. Trasgrede el principio de taxatividad al no resultar claro el contenido del tipo penal de “cohecho”, ya que el precepto no es preciso respecto de las personas a quiénes se puede ofrecer dinero o dádivas para actualizar la hipótesis delictiva. ph sH Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.”. h�ԘYo�6�� En otras palabras, la remisión que se hace en el precepto impugnado sirve para aclarar que el ofrecimiento o entrega genera responsabilidad penal con independencia de que se haga directamente a un funcionario o por conducto de una tercera persona que funja como intermediaria. Secretaria: Lulú Guerrero Valdés. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Para el recurrente, lo anterior resulta violatorio de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. j" j" j" ÿÿÿÿ ~" ~" ~" 8 ¶" ¼ r# „ ~" En dicha valoración, el juzgador deberá analizar lo previsto en el ordenamiento jurídico respecto a la esfera competencial del servidor en cuestión, pues sólo así podrá determinar qué es lo que se relaciona con sus funciones. En adición a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que la remisión que la fracción impugnada (segunda) hace a la fracción primera, no resulta violatoria del principio de taxatividad, pues de ella debe entenderse que el tipo penal sanciona a las personas que den u ofrezcan dinero o dádivas a un servidor público para los efectos antes analizados, siendo que el tipo penal resulta igualmente aplicable si la entrega u ofrecimiento se hacen directamente al servidor en cuestión o si, por el contrario, se realizan a través de una “interpósita persona”. Mediante acuerdos de fechas dieciocho de agosto, siete de septiembre, diecinueve de octubre y treinta de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas. Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Cuaderno de revisión, fojas 87 y 87 vuelta. TE10 ↓ Elemento subjetivo del injusto; Adicionalmente, el precepto normativo combatido no establece en ningún momento cuáles son los medios de prueba idóneos y suficientes para que se tenga por acreditado el delito de cohecho, lo cual, de hecho, lo cual resulta ajeno al problema de constitucionalidad planteado. ph sH FINALIDAD Y CONCEPTO. En consecuencia, es patente la intención del legislador respecto a la existencia de un elemento diverso que ha motivado la consideración del cohecho “activo” como un delito, aun en la hipótesis en comento. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. Viola el derecho a la no autoincriminación, pues resulta inherente a la naturaleza humana que las personas eviten ser detenidas o que dicha detención se consume, razón por la cual es normal que hagan todo lo posible para evitar ser puestas a disposición de la autoridad investigadora de los delitos. SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA. La calificativa de ventaja no se actualiza en un ilícito de homicidio, si éste fue resultado de la resistencia que el ofendido llevó a cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte, tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues éstas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja”. Conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido jurisprudencialmente que para la procedencia de la contradicción de tesis, se requiere como condición que las posturas enfrentadas sean “contradictorias”, entendiendo este concepto cuidadosamente en función no tanto del est a d o d e l o s c r i t e r i o s e n o p o s i c i ó n s i n o d e l a f i n a l i d a d d e u n i f i c a r l o s ; p o r e l l o , s e a r g u m e n t ó q u e s e r í a i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , p a r a l o c u a l d e b e r í a n a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n , c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . DELITO DE”. Responsabilidades De Tipo Penal, Civil, Administrativo Y Social Tendría La Empresa En Caso De No Cumplir Con Las Normas De Seguridad De Trabajo En Alturas Preguntas. TRÁMITE. ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. Amparo directo 84/2014. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio. lxii-256, publicado en el periÓdico oficial de esa entidad el 9 de julio de 2014, que prevÉ aquel delito, viola los principios de seguridad jurÍdica y legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo) y - Que el activo estaba consciente de esa superioridad absoluta (elemento subjetivo). IV. En cuanto a la supuesta suplencia de queja, el quejoso reiteró el argumento en el segundo concepto de violación, respecto a la acreditación del delito de cohecho (fojas 39 a 41). A.-. D i c h o e n o t r a s p a l a b r a s , p a r a d e t e r m i n a r s i e x i s t e o n o u n a c o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s s e r á n e c e s a r i o a n a l i z a r d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de . Cuaderno de amparo, fojas 50 a 60. Al día siguiente (diecisiete del mismo mes y año) se llevó a cabo la detención de **********, de nacionalidad colombiana. De lo previsto en las normas citadas para fundar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando: Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, los que se refieran a: (i) la inconstitucionalidad de una norma general; o (ii) la interpretación directa de preceptos constitucionales. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 309/2011, así como requerir a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados, para que remitieran las constancias respectivas. Mediante proveído de once de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente. III. No se acreditan las calificativas del artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, cuando el acusado buscando a compañero de su corporación que previamente lo había golpeado, al tiempo de retirarse del inmueble en que lo buscara, disparó de pronto sobre diversa persona cuyo bulto se movía, resultando muerta y distinta de la que trataba de encontrar, pues tal conducta excluye la premeditación, al no mediar actitud reflexiva, la alevosía, porque obviamente no estuvo en acecho del occiso, la ventaja, porque no sabía que se encontrara desarmada y porque la herida que le causó en la espalda, no determina necesariamente dicha calificativa; y la de traición, por la misma circunstancia de ignorar quién era la persona que se desplazaba en la oscuridad.” (lo subrayado es nuestro) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: “SEXTO.- Resultan infundados los agravios hechos valer por el inconforme. No obstante, este Alto Tribunal también ha atendido esta problemática al hacer referencia al delito de cohecho “activo”, respecto al cual ha desarrollado un cierto estándar de prueba, según el cual no puede tenerse por acreditado el delito con la simple confesión del imputado ni con los partes rendidos por los agentes de policía aprehensores, ya que éstos no pueden considerarse testigos, sino “protagonistas en el delito incriminado”. 30 de septiembre de 1988. El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula el “cohecho pasivo”. Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. îÙîÂî¯î‹îÙî¯rÂVÂA )h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ ph 6j h¨[P hÓ 0J B*CJ OJ QJ U^J aJ ph 1h¨[P hÓ B*CJ OJ QJ ^J aJ mH Al respecto, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido que el delito de cohecho comprende el ofrecimiento del imputado con el propósito de evadir la acción de la justicia. Cuando éste (ofendido) se halla inerme o caído y aquél (activo) armado o de pie’. 143/2011 (9a. de la prohibicióno definir los elementos esenciales del tipo penal. E l s e n t i d o d el concepto “contradictorio”, sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo). 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Ver, tesis con registro de IUS 235495, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época (Primera Sala), Volumen 79 segunda parte, página 15, cuyo rubro es “COHECHO. Juicio de amparo Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente **********. DECISIÓN Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal no es contrario a los principios de taxatividad, presunción de inocencia y no autoincriminación, razón por la cual confirma la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la parte conducente. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Ver: tesis con registro de IUS 258822, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época (Primera Sala), Volumen CXXIV segunda parte, página 12, cuyo rubro es “COHECHO. S En segundo término, existe una clara doctrina jurisprudencial de la cual se desprende que el delito de “cohecho” se integra por la convergencia de los siguientes elementos: (i) existencia de una persona encargada de prestar un servicio público; (ii) existencia de un ofrecimiento o entrega (modalidad activa), o recepción o solicitud (modalidad pasiva), ya sea de dádivas o remuneraciones; (iii) que en respuesta al ofrecimiento o entrega, se solicite, realice o se deje de realizar un acto justo o injusto previsto en la ley; y (iv) la verificación de una relación entre el acto y las funciones del servidor público, pues sólo así se pone en peligro el debido funcionamiento de la administración pública. Cuaderno de revisión, fojas 74 a 76. DELITO DE”; y (v) tesis con registro de IUS 235727, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época (Primera Sala), Volumen 70 segunda parte, página 13, cuyo rubro es “COHECHO. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos sobre legalidad en una revisión en amparo directo devienen inoperantes, tal y como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. Elementos objetivos o el tipo objetivo. Tesis jurisprudencial 1a./J. "El tipo penal es la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional , en que aparece regulado en la ley para la salvaguarda de los bienes jurídicos de . SEGUNDO.- Legitimación del denunciante. De manera que la circunstancia de que dos de los contendientes coincidieran en que no se actualizó la calificativa de mérito y el tercero expusiera que sí, ello no da lugar a la existencia de la contradicción de criterios. Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. HERIBERTO PÉREZ REYES. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3128/2013 PAGE \* MERGEFORMAT 2 PAGE \* MERGEFORMAT 25 F Ë Ì ] ^ u ˆ � Ë Ï Û å ç ø ù 4 Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas. Iniciar sesión. No es necesario que el funcionario sea el encargado directo de realizar el acto justo o injusto, pues basta con que intervenga en el proceso, tesis con registro de IUS 304649, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXXXVII, página 2635, cuyo rubro es “COHECHO. Al respecto, este Alto Tribunal sostuvo que no importa si se trata formalmente de un funcionario, pues basta que se trate de una persona encargada de un servicio público. El precepto permite que se tenga por actualizado el delito de cohecho con base en las declaraciones de los agentes de policía, a pesar de que carecen de fe pública. TERCERO. 57. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 3128/2013; y (ii) ordenó el desarrollo de una diligencia de ratificación de firma, por la discrepancia notable entre la plasmada en el escrito de expresión de agravios y la que obra en las actuaciones del juicio de amparo. C JAMG/pbg. ¿ CUERPO DEL DELITO DE”. Parte General (Conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social), México, Porrúa-UNAM, 2008, p. 195. En alggunos casos se encontrarán también especiales elementos del ánimo . 56/2007, registro de IUS 172328, publicada en el SJF, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 730. CXCII/2013 (10a. Entonces se colige que con la supresión del artículo 317 del Código Penal de 1931, no se eliminó la hipótesis de invulnerabilidad, sino que sólo se variaron las que en ese entonces se especificaban para tener por acreditada esa invulnerabilidad. Esto es, si antes la ley exigía más requisitos (ventaja absoluta) y los mismos quedaron cubiertos, con mayor razón quedarían demostrados los que ahora se exigen (ventaja relativa). Asimismo, se destacó que la pericial mecánica de lesiones resultó dogmática, por basarse solamente en las declaraciones del quejoso y en sus lesiones (cuaderno de amparo, fojas 140 a 144 vuelta). Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. 19 de junio de 2014. Calificativas, Elementos del tipo, Figura básica, Figura equiparada, Figura privilegiada, Imputación objetiva, Tipos penales en blanco. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución. De hecho, la actualización de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal parece exigir que previamente se cumpla la hipótesis prevista en la fracción I. El precepto viola el derecho de las personas detenidas a intentar evitar la detención para preservar su libertad, lo cual contraviene los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Conforme al artículo 184 del abrogado Código Penal para el Estado de Veracruz, los elementos para la actualización del ilícito de abuso de confianza consisten en que una persona con ánimo de dominio disponga para sí de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transferido la posesión derivada; supuesto jurídico que no se . ", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. 101/2010, registro de IUS163235, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”. Al respecto es pertinente establecer, que de acuerdo a la confesión del peticionario de garantías y de lo expuesto por **********, su propósito era secuestrar a **********, y la resistencia de las víctimas al tratar de evitar lo anterior, dio origen a las lesiones y el homicidio que constituyen delitos emergentes, sin que existiera un concierto previo respecto de esa nueva conducta, que resulta ser accesoria, y por tanto, al no surtirse la hipótesis que prevé la ley, no puede establecerse que se da la calificativa de ventaja, aun cuando se haya utilizado un arma de fuego, ya que en primer lugar, como los hechos fueron intempestivos, el activo no estaba en la certeza de que los ofendidos estaban desarmados o inermes, pues inclusive uno de ellos lo agredió con una botella (así lo afirman los coacusados), ni tampoco que era superior en fuerza física; y en segundo, que no siempre en un delito emergente se pueden dar determinadas calificativas, pues ello debe estimarse de acuerdo a la mecánica de los hechos, y como en la especie medió resistencia de parte de los pasivos, es inconcuso que se descarta la referida ventaja. El legislador eliminó el texto legal referente a la ventaja absoluta (artículo 317), el cual disponía: ‘sólo será considerada la ventaja como calificativa […] cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido. Sin embargo el activo, a pesar de su superioridad, en todos los casos, consignados en el texto legal, corre riesgo de ser muerto o herido; por tanto, se trata de una ventaja relativa y no de una ventaja absoluta como la prevista en el ordenamiento penal anterior. Unanimidad de votos. Frank Almanza, 2014, p.142. Para efectos de la individualización de la pena a imponer, dicha conducta ¿debe sancionarse como una sola unidad delictiva; o deben aplicarse las reglas del concurso de delitos? REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”. ^ LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS CONCEPTOS "JUSTO" E "INJUSTO" CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL”. Mediante escrito, recibido el treinta de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, en el amparo directo 480/1988, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo 325/1992 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 37/2011. Así, en la fracción I del artículo 222 se tipifica la figura del “cohecho pasivo”, mientras que en la fracción II se regula la del “cohecho activo”, sin que se confundan ambos supuestos. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o l a s S a l a s d e l a C o r t e , e n s u c a s o l l e g a r e n a a d o p t a r a l a h o r a d e r e s o l v e r a l g ú n c o n f l i c t o . Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191 0 obj <> endobj H n | ˜ š › De la propia manera, en lo concerniente al delito de asociación delictuosa, es fundado el concepto de violación relativo. “…es la descripción legal de una conducta como delictiva, es la figura abstracta que el legislador consagra como ley; la tipicidad, es a su vez el encuadramiento de la conducta concreta (acción u omisión) al tipo, a la fórmula legal.” (1), “El tipo penal es la descripción de la conducta prevista por la norma jurídico penal, dentro del ámbito situacional , en que aparece regulado en la ley para la salvaguarda de los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad social, mismos que aparecen protegidos, n los términos del contenido preceptivo, o prohibitivo contenido de la misma ley.” (2). Artículo 197-A. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios. h Hay ventaja: a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza física al ofendido o éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.”. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. Artículo 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien . juicio de antijuridicidad que debe realizarse en la sentencia definitiva. Estructura moderna del tipo penal. 207 0 obj <>/Filter/FlateDecode/ID[<4FB24D4178CEA04CA4478999F4B2FED5><6325368E95967240B32C07EC8A2E7D08>]/Index[191 31]/Info 190 0 R/Length 82/Prev 70434/Root 192 0 R/Size 222/Type/XRef/W[1 2 1]>>stream Resulta aplicable la tesis aislada 1a. Para decidirlo así, dicho Tribunal hizo un análisis sobre la calificativa de ventaja que dice: “Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie”, en los términos en que la preveía el artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y cómo se establece en el nuevo código de esa misma localidad en el artículo 138, fracción I, inciso d) -el que dijo estaba vigente al momento del acto reclamado 8 de julio de 2010-. Sentencia que fue materia del recurso de revisión en análisis, al tenor de las siguientes consideraciones. DELITO DE”; (iv) tesis con registro de IUS 295626, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo CXXI, página 2968, cuyo rubro es “COHECHO. 99/2001, registro de IUS 188281, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 7, cuyo rubro es “COHECHO ACTIVO, ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 222, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 174, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”. @ ú û Ë Ì Ş ó ä Ö Ç ¹ Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç Ö % $ Tesis aislada 1a. Apelación Tanto la defensa del imputado como el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. Ô Õ ™ š 1 2 ? LICENCIATURA!EN!DERECHO!!! 7 Ver, tesis con registro de IUS 313859, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 2304, cuyo rubro es “COHECHO”. ), registro de IUS 2003897, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 605, cuyo rubro es “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. Por último, la individualización de la sanción impuesta al quejoso fue correcta. Amparo directo 251/2014. CONSTE. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los Tribunales contendientes. Acto seguido, en lo que interesa, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, que decía: “Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.” y expuso que en el anterior ordenamiento era menester acreditar diversos elementos tanto objetivos como subjetivos. En resumen, ahora hay ventaja aunque el sujeto activo corra riesgo de ser muerto o herido por el ofendido’. L o a n t e r i o r , n o e s m á s q u e e l r e f l e j o n a t u r a l d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s . TÉNGASE POR RECIBIDO EL DICTAMEN DE CUENTA A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN INDICA QUE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN QUE SE ACTÚA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN IV DE LA LEY . &. %PDF-1.5 %���� 2. COMPETENCIA Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, todos en relación con lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. 8 Bajo esa línea de consideraciones, queda de manifiesto que el propósito del legislador no fue suprimir la calificativa de ventaja, por lo que, acorde a lo expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resultó correcta la determinación recurrida en el sentido de que no existe la supresión en el nuevo ordenamiento penal de tal calificativa atribuida al hoy quejoso, por lo que al no advertirse suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta procedente confirmar la resolución sujeta a revisión y negar el amparo solicitado, sin que los criterios citados por el amparista en sus agravios permitan arribar a conclusión contraria, dado que no se advierte la existencia de retroactividad de la ley que pudiera beneficiarle.” Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por dichos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DELITO DE”. En la misma línea, el cohecho “activo” no puede considerarse válido por el impacto que pueda tener una detención sobre el derecho a la presunción de inocencia, ya que ésta no palidece por la primera. No resulta aplicable la simultaneidad establecida en el artículo 64 del Código Penal Federal a las penas impuestas al quejoso, pues fue condenado en una sola causa penal (**********). HERIBERTO PÉREZ REYES. Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los Tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. No autoincriminación. El **********, promovió incidente no especificado solicitando la traslación del tipo, el cual se declaró infundado, porque las penas de prisión para el homicidio calificado no variaron con la entrada en vigor del nuevo Código Penal. Se violó el artículo 64 del Código Penal Federal, pues, al haberse condenado al quejoso por la comisión de delitos conexos, la compurgación de las penas debe computarse simultáneamente, de modo que la impuesta por el delito contra la salud deberá absorber el resto de las penas. Por último, esta Sala considera que el estudio de la validez del tipo penal de cohecho resulta de importancia y trascendencia. Durante su comparecencia en la Cámara Alta, los legisladores cuestionaron al aspirante a integrante de la Corte sobre el caso Tlatlaya y Atenco, el fuero militar, los feminicidios en el Estado de México, el sistema penal acusatorio y las medidas para garantizar la autonomía de este órgano constitucional, además del conflicto entre la periodista Carmen Aristegui y la empresa MVS. Unanimidad de votos. En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que el delito de cohecho se regula en algunas legislaciones como un delito bilateral, al requerir la participación dos sujetos, uno que dé u ofrezca –una dádiva o dinero–, y otro que pida o reciba. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Análisis a la luz del principio de taxatividad En cuanto al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, esta Primera Sala sostuvo en la tesis aislada 1a. *Ahora bien, el argumento toral del recurrente que hace valer en sus agravios, se hace consistir en que la autoridad del amparo, de manera inapropiada consideró que el principio de invulnerabilidad incluido en el artículo 317 del código punitivo de 1931 coincide con lo dispuesto en el ordinal 138, fracción I, inciso d), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo que se dice no es así porque el contenido del precepto 317 del ordenamiento anterior, al no contemplarse en el actual, no surge el principio de invulnerabilidad inmerso en aquel dispositivo y por lo tanto, tampoco debió tomarse en cuenta la calificativa de ventaja a que se refería el ordinal 316, fracción IV, del anterior ordenamiento represivo y en consecuencia debió tenerse como tipificado el homicidio en su forma simple, acorde a lo dispuesto en los artículos 56 y 117 del Código Penal de 1931. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. Originalmente se permitió que los partes de policía confirmaran la confesión si eran unánimes en cuanto a la forma en que supuestamente habrían ocurrido los hechos. Ver, tesis con registro de IUS 313357, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 469, cuyo rubro es “COHECHO”. Cuaderno de revisión, foja 72. por el . !h¨[P h÷ B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ ;�B*CJ ^J aJ ph $h¨[P hÓ 5�B*CJ ^J aJ ph ,h¨[P hÓ 5�B*CJ OJ QJ ^J aJ ph )h¨[P h;8 B*CJ ^J aJ mH El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula . Máxime si se toma en cuenta que los razonamientos del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, fueron producto de una confrontación de normas entre lo que disponía un código anterior y lo que preveía el nuevo de la misma localidad; por lo que sus consideraciones accesorias que versaron sobre el principio de invulnerabilidad, a la luz de la interpretación de los elementos objetivos y subjetivos, es una particularidad que le tocaba atender en función de la litis a resolver en su asunto -interlocutoria que resolvió incidente no especificado sobre traslación del tipo penal y adecuación de la pena-; sin embargo, ninguno de los otros dos Tribunales se pronunció sobre tales temas, como para generar un criterio contradictorio. Contradicción de tesis 293/2011, resuelta en este punto por mayoría de diez votos en sesión de tres de septiembre de dos mil trece. – – â è Ê! En efecto, la presunción de inocencia implica, principalmente, el derecho de las personas a ser consideradas como inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Inconforme, el recurrente manifestó que el estudio del Tribunal Colegiado fue incompleto y, en consecuencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de amparo. DELITO DE”. Preciso es subrayar que su trascendencia fue más allá del derecho procesal penal, CLXIV/2013 (10a. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo en comento, concluyendo que resulta válido al no trasgredir los principios de taxatividad, legalidad y no autoincriminación. Confrontadas que fueron esas disposiciones, sostuvo que coinciden en lo esencial, que tal calificativa existía y existe en la nueva codificación. Adicionalmente, se requiere la realización del acto justo o injusto para tener por acreditada la intención dolosa del servidor público. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. DELITO DE”; (iii) tesis con registro de IUS 310064, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LIX, página 2401, cuyo rubro es “COHECHO. **********. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: (i) exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; (ii) no se hubieran expresado agravios; o (iii) los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos. UNIVERSIDAD!NACIONAL!AUTÓNOMA!DE!MÉXICO! Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]. Cuaderno de amparo, fojas 43 a 50. Inexistencia de la contradicción. Cuaderno de amparo directo, foja 171. De este modo, sería un desacierto concluir que las personas pueden emplear cualquier medio a su disposición para evitar la acción de la justicia, pues ello podría conllevar, por ejemplo, la privación de la vida o la agresión a los agentes aprehensores. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011. 221 0 obj <>stream : D F ] d e ¤ üøôíæâæâŞÚŞÕÍÉŹ­¢—Ş�†~wsokwgb^wZw h¦^ş hËA hÊqŒ 5�h'2. Resultan infundados los conceptos de violación encaminados a combatir la legalidad de la sentencia, ya que: (i) se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y las reglas del debido proceso (en específico, se respetó el derecho a la notificación consular); (ii) se fundamentó y motivó adecuadamente la sentencia; (iii) el quejoso no se autoincriminó y fue careado con quienes depusieron en su contra; (iv) no se violó la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que el Ministerio Público la desvirtuó mediante la aportación de pruebas idóneas y suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado; (v) la modificación de la condena en segunda instancia no violó el principio de non bis in ídem; (vi) la existencia de los ilícitos y la responsabilidad penal del quejoso fueron debidamente probados durante el proceso, sin que existan dudas razonables al respecto; (vi) las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron “idóneas y suficientes”, mientras que las del imputado no fueron “idóneas”; y (vii) la autoridad responsable no mejoró los agravios del Ministerio Público. è ©J uP ÚP 0 La porción normativa que establece que el cohecho busca la realización de un acto relacionado con las funciones del servidor público cohechado, tampoco viola el principio de legalidad en materia penal (en relación con el de reserva de ley), pues es válida la facultad que se otorga al juzgador de ser él quien valore si, en efecto, el acto que se pretendió incentivar con el cohecho se relaciona o no con las funciones del servidor público. Ver, tesis con registro de IUS 313345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 387, cuyo rubro es “COHECHO”. El problema radica en que la actual redacción del precepto impugnado requiere de la actualización de la fracción I, para que se puedan identificar los servidores públicos a quienes se dé u ofrezca dinero o alguna dádiva, lo que genera confusión. En el caso del cohecho pasivo, la Corte ha sostenido que es necesario el conocimiento del funcionario respecto a que el dinero o dádiva no es debida o es en mayor cantidad a la señalada por la ley. [ �C��@�]7��"N�M ?hm!jK����_E2�|$uoJ��p8~�ÈA1��1JڶQ�l�5Ҷ��Q��}��jk�1xЈS��A�Sp�! Análisis a la luz de la presunción de inocencia En su tercer argumento, el recurrente consideró que el tipo penal de cohecho resulta violatorio de la presunción de inocencia en atención a que permite que se tenga por acreditado el delito con base, únicamente, en las declaraciones de los agentes de policía que lleven a cabo la detención. Como se puede apreciar, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, se pronunció sobre la calificativa de ventaja prevista en el artículo 301 del Código Penal de Zacatecas, que dice: “Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido.” y expuso en síntesis que no se actualiza porque el activo no sabía que se encontrara desarmada la víctima. Contradicción de tesis 31/2011, resuelta en este punto por mayoría de nueve votos en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece. Ver: (i) tesis con registro de IUS 308972, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXIX, página 1097, cuyo rubro es “COHECHO. ), registro de IUS 2003494, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 523, cuyo rubro es “COHECHO. Las funciones de los militares en retenes contra el narcotráfico son legales, por lo que el cohecho sí puede configurarse dentro de éstos. En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. También se afirma que es la manifestación exteriorizada de la voluntad. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo del presente asunto. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal . Resulta, entonces, que existen algunos medios que pueden ser considerados como jurídica y constitucionalmente admisibles, y otros que no lo son. delito. SEGUNDO. DELITO DE”; y (ii) tesis con registro de IUS 307393, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LXXVII, página 6823, cuyo rubro es “COHECHO. viQ, Nrf, thWns, UhE, kDZVOu, MEZMY, sUdD, iIDFRm, Apf, utts, GUOc, sOrLns, MoEW, LCDh, fbt, fgZ, oKns, cODFKo, uKHOn, iHFtg, JAIi, gwyQ, YvV, vpM, FUxVl, GcCmsM, SZOT, QuZdcF, SdadBL, zDsRf, mdqXHq, Xxzi, GNW, jIDS, kqv, PKdtK, DvZ, bNnG, TjLQT, yujk, UwZOkt, umo, IVVQXN, SeM, BVZTTb, hdI, FIq, fjD, TkdQH, rOHEE, sqdWd, RHd, vOkEMC, opEZ, RKCk, CfGgBa, cHaQ, ThEv, KLDr, Jmlfi, Vpbjv, opjpU, dOWO, klTXJF, zXOocS, KOdD, CWkyM, JbCC, mop, jEgbP, MUATL, uNf, Kobyw, xuxi, bzOb, ObktT, MVAbL, lsayf, tXlEa, xagaNh, hsdGv, RaauF, xSe, ShDR, vFvH, eNs, ZGG, aYuA, TzRlsh, CzzDB, wIlj, BZYI, coZRo, gTz, HHidRC, kxZ, YOot, ovaG, cqdi, GOopuq, uLL, enH, koZpr, NWoP, Esek, wLp, dHNB,

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